lunes, 16 de septiembre de 2019

Políticas Públicas y DD.HH.: Asamblea del Año XIII (disposiciones y artículos)


Magdalena Candioti (CONICET)
La política de control de libertos de 1813

El reglamento rioplatense - Sus disposiciones

Si bien la ley de febrero de 1813 declaró “libres” a los niños nacidos de madres esclavizadas, el decreto de marzo estableció que ellos eran “libertos”. Lejos de tratarse de una banal diferencia nominal, el nuevo vocablo abría un repertorio amplio de regulaciones sobre la vida de los pequeños “esclavos emancipados” –tal era el significado de la voz “liberto”. Al ser considerados tales, la libertad que gozarían era de un tipo muy especial, era una libertad “concedida”. Se consideraba que en el vientre materno, esos seres humanos habían sido esclavos y, por lo tanto, tenían una especie de deuda para con sus patrones -los amos de sus madres que habían “permitido” su libertad.
Los niños emancipados por el decreto de febrero de 1813 fueron puestos bajo el patronato de los amos de sus madres y debieron servirlos gratuitamente por quince años para compensar los gastos de su crianza y mantenimiento. Dicho estatus los acercaba en muchos sentidos a la esclavitud dado que no podían optar dónde y cómo vivir, los amos podían beneficiarse del trabajo gratuito de los menores y disponer de ellos en sus testamentos, podían incluso vender estos derechos a un tercero, aunque significara separarlos de sus madres.
La justificación de esta medida era que, de no existir, los amos de las parturientas no tendrían incentivos para proteger el parto y hacerse responsables por el cuidado de los niños. Efectivamente esas resistencias a los embarazos se produjeron y la alta mortalidad de bebés libertos da la pauta también de cuanto resistieron los amos cuidar de niños que ya no eran sus esclavos. También en la prensa se reflejó este problema.
La aplicación del Reglamento fue estricta en cuanto al aseguro de los derechos de los patrones, no así en cuanto a las previsiones de los libertos. No tenemos certezas sobre si fueron pagados los salarios que debían recibir desde los 15 años los varones y desde los 14 las mujeres. La Tesorería Filantrópica que debía recaudarlos no fue creada, ni se repartieron tierras ni útiles de trabajo.


Algunos de los artículos del reglamento fueron los siguientes:

-Art. 5° Cuando se hubiese de vender una esclava, que tenga un hijo liberto, deberá pasar con él a poder del nuevo amo si el liberto no hubiese cumplido aún los dos años; pero pasado este tiempo, será á voluntad del vendedor el quedarse con él, ó traspasarlo al comprador con la esclava.
-Art 6° Todos los niños de castas, que nacen libres, deberán permanecer en casa de sus patrones hasta la edad de veinte años.
-Art. 8° Los libertos servirán gratis á sus patrones hasta la edad de 15 años y en los cinco restantes se le abonará un peso cada mes por su servicio, siendo de cuenta de sus patrones la demás asistencia.
-Art. 10° Se creará una tesorería con el nombre de Tesorería Filantrópica, y en esta serán percibidos los salarios de todos los libertos.
-Art. 11° El destino, ó profesión que hayan de tener los libertos cumplidos los 20 años, será del arbitrio de ellos mismos, cuidando el Intendente de Policía que no vaguen con perjuicio del Estado.
-Art 12° Cumpliendo el liberto los 20 años de su edad, deberá desde el mismo día ser emancipado de su patrono y darse cuenta a la Policía.
-Art. 13° A cada liberto varón que prefiriese la labranza se le darán por el Estado cuadro cuadras cuadradas de terreno en propiedad.
-Art. 15° Las libertad quedarán emancipadas a los 16 años o antes si se casasen y desde los 14 deberá abonárseles por sus servicios un peso mensual, que del mismo entregarán sus patrones en la Tesorería Filantrópica.
-Art 16° Con el fondo resultante del servicio de ambos sexos se comprarán al liberto que quisiese destinarse a la labranza, los útiles y aperos necesarios para su establecimiento; se le darán los materiales para construir su casa, las semillas precisas para sus primeros cultivos y la primera cosecha.
-Art 22° Estas soberanas disposiciones serán observadas y cumplidas puntualmente en todo el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, á cuyo reglamento, firmado por nuestro Diputado Presidente en turno y refrendado por nuestro secretario más antiguo.


Buenos Aires á 6 de Marzo de 1813
Tomás Antonio Valle, Presidente. Hipólito Vieytes, Diputado Secretario.

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