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Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27
Preámbulo
Los Estados partes en el
presente Pacto,
Considerando que, conforme a
los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Reconociendo que estos
derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo
a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal
del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de
las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto
universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el
individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a
que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los
derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos
siguientes:
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el
derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente
su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y
cultural.
2. Para el logro de sus fines,
todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como
del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el
presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio
del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad
con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en
él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo,
teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional,
podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos
reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual
título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales
enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados
conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos
únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible
con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el
bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del
presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno
a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades
reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en
él.
2. No podrá admitirse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos
o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de
toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar
este derecho.
2. Entre las medidas que habrá
de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la
plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación
tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas
a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación
plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y
económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que
proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e
igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores
a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia
dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente
Pacto;
b) La seguridad y la higiene
en el trabajo;
c) Igual oportunidad para
todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les
corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y
capacidad;
d) El descanso, el disfrute
del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las
vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona
a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a
los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al
ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en
una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos
a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar
organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los
sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los
derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga,
ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no
impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los
miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del
Estado.
3. Nada de lo dispuesto en
este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en
forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso
al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la
familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia
protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras
sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El
matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad
social.
3. Se deben adoptar medidas
especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra
condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación
económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los
cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal,
será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de
edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo
a sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a
una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes
tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el
presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar
protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la
cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que
se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de
producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena
utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de
principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes
agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de
las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución
equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo
en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan
productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la
mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos
sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones
que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen
en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y
la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos
o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este
derecho:
a) La enseñanza primaria debe
ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en
sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional,
debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;
c) La enseñanza superior debe
hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada
uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse,
en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que
no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir
activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la
enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las
condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su
caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas
distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de
enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en
este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de
que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el
presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido
instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su
jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se
compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan
detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria
y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida
cultural;
b) Gozar de los beneficios del
progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la
protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón
de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los
Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno
ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el
desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la
investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de
la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y
culturales.
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del
Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos
realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el
mismo.
2. a) Todos los informes serán
presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá
copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo
dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de
las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias
de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados
Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos
especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan
relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme
a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que
establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la
entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y
con los organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar
las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las
obligaciones previstas en este Pacto.
3. Cuando la información
pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún
organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha
información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones
que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos
y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir
acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales
organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este
Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán
contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con
ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social
podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y
recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los
informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los
artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que
presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el
presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al
Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter
general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación
general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un
documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social
podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan
recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información
recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos
especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para
lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social
podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus
órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen
de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se
refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se
pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia
de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y
progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el
presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a
asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto
comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la
aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la
celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y
realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del
presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a
que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del
presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos
los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos
naturales.
Artículo 26
1. El presente Pacto estará
abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o
miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado
invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el
presente Pacto.
2. El presente Pacto está
sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará
abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1
del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de
las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos
de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique
el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el
trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente
Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales,
sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el
presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos
de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en
vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el
presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas
entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las
notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo
1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones
y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor
el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que
entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de
las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los
Estados mencionados en el artículo 26.